E
n la temporada de realización de reuniones de
asamblea general ordinaria de propietarios,
el tema importante a tratar es
la imposición de obligaciones
económicas a cargo de los propietarios de unidades privadas
y en solidaridad, a cargo de los
tenedores a cualquier título, de
bienes privados El Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha emitido innumerables conceptos sobre los parámetros a tener en cuenta, por
el administrador de la propiedad
horizontal, para elaborar el presupuesto anual de gastos comunes.
En uno de sus escritos el CTCP
emitió la siguiente definición: “El
presupuesto es una herramienta de gestión que la Ley 675 del
2001 ha previsto para tal fin y su
ejecución debe guardar relación
directa con los registros contables
y otras formalidades de la contabilidad, es decir, con lo establecido en el marco técnico normativo
vigente”. (2018-350 y 2019-0103).
Sin embargo, teniendo en cuenta que la ley de propiedad horizontal es una norma especial, que
tiene sus propias condiciones y
para el tema del “presupuesto”,
el administrador está obligado a
aplicar estrictamente esas condiciones y las definiciones de “expensas comunes”; la clasificación
de ellas nos permite ubicar cada
rubro, acto u obra en el presupuesto, para que cuando se decida su aprobación por los copropietarios, su ejecución no genere
los conflictos que hoy son de común ocurrencia.
La ley, la jurisprudencia y la
doctrina, nos han permitido diferenciar debidamente las expensas comunes y es posible que
estemos dando la calidad de expensas comunes a rubros y servicios que, a la luz de la norma,
no lo son; para aprobar ciertos
gastos se debe aplicar la mayoría
calificada.
Es entendido que las expensas
comunes necesarias se recaudan
para la conservación, reparación,
reposición y cuidado de los bienes comunes. Vemos en todos
los presupuestos algunos rubros
que atañen a prestación de servicios u otros gastos que no tienen nada que ver con bienes comunes y por ende la aprobación
de esos rubros no debe incluirse
en ese presupuesto; son valores
que deben decidirse favorablemente con un quorum calificado.
¿Estamos aplicando una destinación diferente al objeto de las expensas comunes de la propiedad
horizontal?
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