Debemos partir del hecho de que la asistencia a las reuniones de Asamblea de Copropietarios, está consagrada en la ley como un derecho del copropietario, para ejercer sus derechos políticos, es decir, no es una obligación como usual mente se afirma, veamos la norma: “Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella”. -Subrayado fuera del texto-. Así las cosas, mal se podría multar o sancionar a un propietario por no ejercer sus derechos, ya que este es un atributo del derecho de propiedad o dominio, el de usar, gozar y disponer libre mente de sus derechos –Código Civil Art. 669–.
El argumento más común para justificar las multas por inasistencia a las reuniones de Asamblea, consiste en que sin la presencia de los propietarios, no se puede hacer la reunión y de ahí la imposición de la multa, nada más desacertado y abiertamente ilegal. Nótese que la misma ley previó la inasistencia a la reunión como posible y le dio la solución respectiva: Artículo 41. “Reuniones de segunda convocatoria.
Si convocada la asamblea general de propietarios, no puede sesionar por falta de quórum, se convocará a una nueva reunión, que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano -08:00 p.m.-, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, la cual sesionará y decidirá válida mente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes re presentados”.
En todo caso, en la convocatoria prevista en el artículo anterior, deberá dejarse constancia de lo establecido en el presente artículo. Entonces, legalmente es permitido que los propietarios no acu dan a la reunión y la solución en estos casos es invitar a la reunión en segunda convocatoria; aquí la sanción será dada en que la minoría decidirá por las mayorías, quienes deben aceptar y acatar las decisiones adoptadas, por cuanto son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y ocupantes del edificio o conjunto –Art. 37 ley 675–.
En rigor del presente estudio y para ahondar en razones, debemos evocar lo que nos señala el Art. 2 numeral 5 de la ley 675: “Las actuaciones de la Asamblea o del Consejo de administra ión, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, derecho de defensa, contradicción e impugnación”; -subrayado fuera de texto-.
En armonía con lo anterior, se debe observar estrictamente lo señalado en el Art. 59 de la ley 675, el Art. 60 y el parágrafo 1 del Art. 5 de la misma ley. Como se observa, para que sea legal y constitucional la imposición de una multa, cualquiera sea, es imprescindible que se adelante un proceso, en el cual se respete el derecho a la defensa, contradicción e impugnación, el que se inicia como lo como lo señala la ley, con un requerimiento previo y finaliza con la notificación de la sanción impuesta, si a ello hubiere lugar, luego de valorar la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.